Los diversos agentes que participan en la economía nacional requieren para el desarrollo y sostenibilidad de los sectores en los que participan, contar con un conjunto de normas que establezcan con meridiana claridad las reglas de juego a las que están supeditados en el mercado que intervienen. En ese tenor, a los fines de garantizar el desenvolvimiento diáfano de sectores neurálgicos de la actividad económica, como son la energía, los mercados financieros, y las telecomunicaciones, es necesario que las autoridades garanticen la estabilidad regulatoria en dichos sectores.

La Estabilidad regulatoria implica que el marco regulatorio de una actividad económica está configurado de tal modo que permite anticipar a los operadores y a los usuarios el contexto de futuras decisiones y el sentido de las acciones públicas, lo que les permite realizar las inversiones y operar bajo un clima de confianza. Esta condición, es especialmente relevante en torno a aquellas actividades que requieren inversiones a largo plazo con elevados costes hundidos, como es el caso de las relacionadas con los sectores regulados. En otras palabras, cuando se habla de estabilidad regulatoria se hace referencia a la necesidad de que existan unas reglas de juego conocidas, entendibles y, sobre todo, con vocación de cierta permanencia.

El concepto de Estabilidad regulatoria, desde el punto de vista jurídico, forma parte del principio de seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina más conocedora ha señalado que la versión jurídico-formal de la estabilidad es su equiparación con el principio de seguridad jurídica, esto es, certeza sobre el ordenamiento aplicable, previsibilidad de la actuación del poder público y obligación del poder normativo de promover certidumbre y claridad,. respetando además, derechos adquiridos y situaciones jurídicas conferidas a partir de legislaciones previas.

Lo relativo a la estabilidad regulatoria y seguridad jurídica se encuentra establecido con meridiana claridad en el artículo 110 de la Constitución dominica, en el cual se estable que “la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.” (Énfasis añadido).

Como señalamos de manera precedente, nuestro texto constitucional destaca una clara sujeción de la Administración, al respeto de la seguridad jurídica. Y es que, la seguridad jurídica, como elemento esencial del Estado de Derecho, tiene como finalidad que el ciudadano, en el caso que nos ocupa el agente participante en el mercado de que se trate, pueda presuponer y calcular con tiempo la influencia del Derecho en su conducta personal o corporativa.

En esa tesitura, la Corte Constitucional de Colombia, respecto al sentido del principio de la seguridad jurídica en la Constitución ha señalado lo siguiente: “…la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. Si la ley modifica situaciones jurídicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad [para su destinatario], incurre, no sólo en una contradicción, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituido. La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser: la seguridad y tranquilidad de los asociados”.

El respeto al principio de seguridad jurídica del cual se deriva la estabilidad normativa, en el plano constitucional produce un deber vinculante para todos los poderes públicos, al momento de crear normas o de actuar, de no realizar cambios u ordenar acciones sorpresivas, inesperadas y ajenas al ordenamiento jurídico vigente, principalmente cuando estos cambios pueden ocasionar perjuicios a los destinatarios o que representen un menoscabo a situaciones jurídicas preexistentes.