Durante la última década de los años 90 y la década pasada, fue común en nuestro país la conformación de empresas, total o parcialmente, entre inversionistas extranjeros (quienes proveyeron el capital necesario) y empresarios dominicanos (que proveyeron el know-how del mercado). Los inversionistas extranjeros, a cambio, obtuvieron ciertos derechos sociales tales como derecho de veto a candidatos para el Consejo de Administración o bloqueo en la toma de algunas decisiones sociales.

Hoy en día, viendo los empresarios nacionales los logros alcanzados y queriendo expandir y diversificar sus negocios hacia otras ramas, o simplemente querer nacionalizar todo el capital de la empresa, se topan con una realidad: los inversionistas extranjeros no quieren vender y en muchos otros casos, bloquean decisiones de expansión y diversificación del negocio. También es común que existan desacuerdos sobre cómo administrar la empresa, lo cual crea fricciones que, a largo plazo, pueden traer repercusiones negativas a la imagen corporativa y hasta pérdidas económicas importantes. En consecuencia, cuando se plantea la salida de los accionistas extranjeros se encuentran obstáculos o simples negaciones por un gran abanico de motivos, que pueden o no tener valor.

No obstante, para no diluirnos del tema central, partimos de lo anterior y tomamos como referencia la posibilidad existente en otros países como Colombia de realizar escisiones no proporcionales1. Por tanto, pasamos a analizar la viabilidad de esta figura bajo la legislación dominicana, para resolver algunos conflictos societarios.

La figura de la escisión, en sentido general, se encuentra contemplada en nuestra Ley de Sociedades Comerciales en el artículo 382, párrafo I. Conviene aclarar, sin embargo, la definición de escisión asimétrica o no proporcional: aquel proceso de restructuración empresarial donde el patrimonio de una sociedad es dividido, total o parcialmente, y transferido conforme dicha división hacia una sociedad existente o de nueva incorporación, donde los accionistas de la sociedad receptora de los bienes escindidos no mantienen una participación social igual a la detentada en la sociedad escindente.

Ahora bien, ¿por qué entendemos viable realizar este tipo de escisiones? De la combinación del artículo 382, párrafo III de la Ley de Sociedades Comerciales, que contiene el principio general de que a cambio de los bienes escindidos los socios de las sociedades escindentes reciban a cambio partes sociales o acciones de las sociedades beneficiarias de las escisión; junto al artículo 383, párrafo II de la referida Ley, que consagra la posibilidad de aumentar las obligaciones de los socios sujeto a la aprobación unánime de todos ellos mediante asamblea. Considerando lo anterior, y el principio constitucional de que lo que no está prohibido está permitido, por analogía se debe permitir la posibilidad de reducir las obligaciones de los socios sujeto a la aprobación unánime de la asamblea. Este criterio es también compartido por el Magistrado Juan Biaggi en su obra Manual de Derecho Societario Dominicano (2013)2.

Bajo la premisa anterior, surge entonces la cuestión, ¿cómo opera esta figura en la solución de conflictos sociales? Cabe retomar aquí, las líneas introductorias de este artículo, de que las grandes empresas del país están compuestas tanto por capital nacional como extranjero, y que para su incorporación se concedieron ciertos derechos a los accionistas extranjeros a cambio de su participación. Los conflictos actuales no han podido ser resueltos con la simple compra de la participación social de los inversionistas extranjeros. En ese sentido, obviamente partiendo de una perspectiva simplista y sin tomar en cuenta ningún otro factor externo, se consideraría la realización de una escisión asimétrica por los siguientes motivos:

(i) No se pretende afectar los derechos económicos de los socios: pasarán a manejar por si solos uno de los negocios resultantes de la escisión, independizándose cada uno sin requerir la asistencia del otro. El patrimonio es debidamente tasado: en la sociedad beneficiaria de los bienes escindidos, el capital será igual al valor de los activos aportados, mientras que en la sociedad escindente el capital deberá reducirse en la proporción de los bienes escindidos.
(ii) Sin importar que se trate de este peculiar tipo de escisión, se debe cumplir los requisitos de publicidad para su validez y oponibilidad a terceros.
(iii) En caso de que algún accionista entienda que la escisión se hizo en detrimento de sus intereses, podrá recorrer a la vía judicial o arbitral (según lo establecido en los estatutos sociales) para reclamarlo.

Todo lo anterior, nos permite ver una potencial solución a estos conflictos societarios. Sin embargo, cada caso se deberá analizar con cuidado y validar las pretensiones de los accionistas para determinar la viabilidad de resolver los conflictos con este mecanismo contemplado en nuestra Ley de Sociedades Comerciales.



1 Véase “La escisión asimétrica y la solución definitiva de conflictos societarios” por Andrés Parias Garzón. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/sociedades-y-economia-solidaria/la-escision-asimetrica-y-la-solucion-definitiva-de

2 Cfr. Página 637.